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Ley N° 9637

Suprímese el primer párrafo del Artículo 4° de la Ley 9610, Suprímese en su totalidad el Artículo 5° de la Ley 9610.Sancionada el 03-08-05 en la Honorable Cámara de Diputados – Presidida por el Dr. Orlando Engelmann.
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Período:
126
Promulgación:
03.08.05
Publicación:
04.08.05
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